Negligencia médica

[Al momento del diagnostico, de la información y consejo al paciente, y del tratamiento u operación, lo determinante es si el médico conocía lo que debía conocer e hizo lo que debía hacer, atendiendo a un estándar general de diligencia y destreza] (Barros Bourie, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, pág. 671).

[La regla general es que las obligaciones profesionales sean de medios, esto es, que den lugar a deberes de prudencia y diligencia, pues lo que usualmente se exige del experto es el empleo del cuidado debido para procurar el interés que se persigue, pero de la circunstancia de no haberse obtenido ese beneficio no se infiere que haya incumplido su obligación”. En el mismo sentido, la Excma. Corte Suprema, en sentencia de 4 de octubre de 2007 dictada en causa rol 3.299- 2007, ha señalado, que “como ocurre en general respecto de toda profesión liberal, lo que se exige no es el cumplimiento de una obligación de resultado, esto es, el que el profesional médico deba necesariamente curar o sanar al paciente, pues ello depende de múltiples condicionantes, muchas veces ajenas a la voluntad del tratante, lo cual, por lo demás, haría prácticamente imposible el ejercicio profesional del ramo; sino que lo que se impone a éste es el cumplimiento de una obligación de medios, lo que equivale a decir que en su actuación ha de emplear los medios suficientes con el propósito encomendado, teniendo en consideración la realidad y exigencia del momento . Así, la culpa médica consiste en no haber sido diligente, prudente o hábil o no haber tomado todas las precauciones que hubieran evitado el daño] (Barros Bourie, Enrique. “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”. Editorial Jurídica de Chile, pág. 658).